LOS DEBERES Y DERECHOS PATERNO-FILIALES A TRAVÉS DE LOS JUICIOS DE DISENSO (VIRREINATO DEL RÍO DE LA PLATA. 1785-1812)

LOS DEBERES Y DERECHOS PATERNO-FILIALES A TRAVÉS DE LOS JUICIOS DE DISENSO (VIRREINATO DEL RÍO DE LA PLATA. 1785-1812) [1].
por VIVIANA KLUGER

SUMARIO

I- INTRODUCCION. II- LOS DEBERES Y DERECHOS PATERNO-FILIALES. A) Deberes Paternos. a) Crianza. b) Alimentos. c) Corrección. B) Deberes Filiales.

a) Amor y Respeto. b) Asistencia. c) Obediencia. El consentimiento paterno para contraer matrimonio. III- LA PRAGMÁTICA DE 1776 SOBRE MATRIMONIO DE HIJOS DE FAMILIA. IV- LOS JUICIOS DE DISENSO Y LA SISTEMATIZACIÓN DE LOS DEBERES Y DERECHOS PATERNO-FILIALES. A) Crianza y asistencia. B) Veneración, respeto, servicio, obediencia y subordinación. C) Derecho del padre de intervenir en la elección matrimonial del hijo y consiguiente deber del hijo de solicitar y obtener el consentimiento del padre para contraer matrimonio. V- LAS GESTIONES EXTRAJUDICIALES. VI- LAS RAZONES INVOCADAS PARA CONTRAER EL MATRIMONIO. A) La difícil situación económica. B) La convivencia, la existencia de hijos y el descargo de conciencia. C) El temor y el servicio a Dios. VII- LA NATURALEZA, LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS Y LA OPINIÓN SOBRE EL MATRIMONIO A LA LUZ DE LOS JUICIOS DE DISENSO. A) La Naturaleza. B) Las consecuencias jurídicas de los matrimonios celebrados contra la voluntad de los padres. C) El matrimonio . VIII- TRASCENDENCIA SOCIAL Y POLÍTICA DEL MATRIMONIO DE LOS JÓVENES. IX- OTRAS CUESTIONES PATERNO-FILIALES RELACIONADAS CON LOS JUICIOS DE DISENSO. A) Malos tratos. B) Rapto, extracción y fuga. C) Ilícita correspondencia. D) Arresto. X- EL DEPOSITO. XI- CONCLUSIONES.

I- INTRODUCCION.

Corría el año de 1798 cuando un enamorado pero atribulado José María Saabedra suplicaba a la justicia secular se sirviera concederle la licencia que su padre le negaba, para pasar a celebrar el matrimonio con la elegida de su corazón, “sin que por que me la conceda deje yo de cumplir con mi obligación de benerar, respetar y servir a mi Señor Padre por todo el tiempo de mi vida”. (1)
Difícil decisión la de dejar de lado los consejos del autor de sus días, para emprender un nuevo camino junto a aquélla a quien también se había jurado amor eterno y que debía intentar llenar el vacío que dejaba el cariño paterno.
Elegir novio o novia, privilegiando los sentimientos y desechando los intereses materiales, parece haber implicado para muchas parejas, renunciar al calor del hogar y comenzar una nueva vida lejos -al menos afectivamente-de quien hasta hacía poco, había regido los destinos de cada uno de los miembros de la familia.
Es que para algunos jóvenes rioplatenses de fines del siglo dieciocho y primeros años del siglo diecinueve, decidir por sí mismos, sin dejar de ser al mismo tiempo, los buenos hijos que sus padres hubieran querido que fuesen, parece haber sido una ardua tarea, que comenzaría dentro de las cuatro paredes del hogar y que terminaría, si las cosas no resultaban tal como estaban planeadas, en los estrados judiciales.
El objeto del presente trabajo consiste en analizar los deberes y derechos paterno-filiales, en especial el ejercicio del derecho de intervenir en la decisión matrimonial de los hijos, tomando como fuente los expedientes de disenso planteados entre padres e hijos en el Río de la Plata, en el período comprendido entre 1785 y 1812. Elegimos este espacio de tiempo en primer lugar, por el hecho de que durante esos años funcionó en nuestro territorio la Segunda Audiencia de Buenos, como primer justicia letrada en el Río de la Plata, y en segundo lugar, porque el referido período coincide con el surgimiento de nuevas ideas, tales como el individualismo, la nivelación de las diferencias sociales y la disminución de la autoridad paterna, entre otras.
Para la elaboración de este estudio se compulsaron los fondos existentes en el Archivo General de la Nación y en el Archivo Histórico de la Provincia de Buenos Aires, consistentes en pleitos suscitados exclusivamente entre padres o madres e hijos/as durante los años señalados precedentemente.
Estará entre nuestras miras, en consecuencia, indagar cómo receptaron padres e hijos, en oportunidad de discutir el derecho a la libre o condicionada elección matrimonial y a través de la praxis judicial, algunos de los derechos y deberes emergentes de las relaciones paterno-filiales, consagrados desde la legislación y la doctrina.
En este orden de ideas, nos ocuparemos de los deberes y derechos paterno-filiales en general, de la necesidad del consentimiento paterno para contraer matrimonio en especial, de la Pragmática de 1776 sobre el matrimonio de los hijos de familia, de los juicios de disenso y la sistematización de los deberes y derechos paterno-filiales, de las gestiones extrajudiciales para obtener el consentimiento paterno y de las razones invocadas para contraer matrimonio. También pasaremos revista a las consideraciones generales vertidas en los juicios de disenso acerca de la naturaleza, la familia, las consecuencias jurídicas de los matrimonios celebrados contra los deseos de los padres y la trascendencia social y política del matrimonio de los jóvenes, para referirnos luego a los otras cuestiones paterno-filiales relacionadas directamente con los disensos y a la figura del depósito. Finalizamos con algunas conclusiones y un interrogante.

II- LOS DEBERES Y DERECHOS PATERNO-FILIALES. (2)

La institución que enmarcaba jurídicamente los deberes y derechos de padres e hijos era la patria potestad.
La razón de ser de la institución se debía, según Febrero, a que el orden social dependía de que existieran en las familias reglas por las cuales debían dirigirse, y por eso le habían dado al padre de familia poder sobre las personas que dependían de él (3).
La patria potestad implicaba para ambos sujetos de la relación, deberes y derechos.

A) Deberes Paternos.
a) Crianza.
Los derechos paternos se debían ejercer con amor, sentimiento que se expresaba a través de la crianza. Las Partidas establecían que al hijo se lo debía criar con amor y piedad, dándole todo lo que los padres creían que era bueno. De acuerdo a este precepto, era el padre quien tenía criterio para decidir qué era bueno para el hijo, introduciendo la concepción de que la crianza debía llevarse a cabo según las convicciones paternas.
b) Alimentos.
La naturaleza imponía a los padres la obligación de alimentar a sus hijos desde su nacimiento, deber que pesaba sobre el padre solamente con respecto a los hijos legítimos y a los naturales reconocidos.
El padre debía darle al hijo todo lo que fuera necesario para que comiera, bebiera, se vistiera, se calzara, tuviera vivienda y todas las demás cosas que fueran necesarias.
c) Corrección.
La corrección paterna era derecho y deber al mismo tiempo. El padre tenía derecho a corregir al hijo que no le prestara la reverencia y sujeción exigidas por el ordenamiento jurídico (4). Este poder de corrección se debía ejercer con moderación y estaba enderezado hacia la educación del hijo (5).
B) Deberes Filiales.
a) Amor y Respeto.
Las Partidas prescribían que los hijos debían amar, temer, honrar y ayudar a sus padres (6) y que este deber de respeto era de derecho natural y divino (7).
El fundamento de este deber radicaba en el hecho de que el padre era el que había engendrado al hijo, y que la madre la que lo había traído al mundo “con peligro en parirlo y con afán en criarlo”(8).
Gaspar de Villarroel fue uno de los pocos tratadistas indianos que se refirió al tema de las relaciones paterno-filiales y explicaba que “los padres nos dieron el ser, y es precepto divino, y el primero de la segunda Tabla, darles honor” (9), mientras que entre los autores de derecho castellano Antonio Xavier Pérez y López insistía en que era deber de los hijos hacia los padres reverenciarlos (10) y Elizondo, por su parte, afirmaba que el hijo debía servir a Dios, honrando a sus padres (11).
b) Asistencia.
El Fuero Real establecía que el hijo estaba obligado a alimentar, según sus facultades, al padre o madre pobres (12).
c) Obediencia. El consentimiento paterno para contraer matrimonio.
Consecuencia del amor y respeto hacia los padres, los hijos les debían sujeción y obediencia (13) y por lo tanto, estaban obligados a solicitar y obtener el consentimiento de los padres para contraer matrimonio.
Elizondo sostenía que si atendiendo siempre a la reverencia que deben prestarles, (los hijos a los padres) generalmente hablando en todas las cosas, “con superior razón en un negocio que es trascendental a toda la familia, la qual es interesada, en que, ó el padre, ó la madre, ó el hermano mayor, ó la persona mas inmediata de la casa, adquieran un conocimiento del enlace, que no puede el hijo de familias, preocupado de su inclinación”(14).
Sin embargo, siempre según Elizondo- a pesar de que los padres tienen a su favor la presunción de “prestar á los hijos el mejor, y más saludable consejo en los matrimonios”, relataba que hay muchos padres que conducidos de su avaricia, de la aspereza de su conducta, o de otros fines menos justos, se resisten abiertamente a prestar su consentimiento a los matrimonios de los hijos (15). Para evitar estos desórdenes en el Estado, sostenía que “deben los padres negar su consentimiento por una justa, y racional causa (16).
Francois Lebrun, refiriéndose a las actitudes ante el amor y el casamiento en las sociedades tradicionales, afirmo que “el casamiento era algo muy serio, comprometiendo muchos intereses y no pudiendo después ser el resultado de una elección dictada por el amor, sentimiento extravagante por excelencia” (17).
María Sáenz Quesada escribió, en relación a Mariquita Sánchez de Thompson y a su sonado juicio de disenso contra su madre Magdalena Trillo para poder contraer matrimonio con Martín Thompson: “por eso cuando al cumplir 14 años sus padres decidieron casarla contra su voluntad, ella no cedió”. Con esta actitud, según la misma autora, transgredió “las normas de su clase en materia de casamiento y el destino para el que había sido educada”.
Es que en el concepto de la época, según lo relató la misma Mariquita en sus “Recuerdos del Buenos Aires virreinal” y tal como lo recogió Sáenz Quesada, la palabra “amor” sonaba escandalosa en una joven: “el amor se perseguía, el amor era mirado como una depravación”; “hablar del corazón a esas gentes era farsa del diablo, el casamiento era un sacramento y cosas mundanas no tenían que ver en esto”. Y en cuanto a las elecciones matrimoniales de los padres, refería Mariquita que “a los padres les gustaba casar a sus hijas con un español peninsular recién venido al que protegían e incorporaban a sus negocios y al hogar. Si el pretendiente era ahorrativo, tanto mejor. Por lo general el jefe de familia arreglaba todo a su criterio y, una vez decidido, comunicaba la novedad a su mujer y a la novia pocos días antes de la boda”. Este matrimonio de razón tenía en cuenta el supuesto interés de la novia, no su gusto u opinión.
La sumisión filial era absoluta. Mariquita observaba: “las pobres hijas no se habrían atrevido a hacer la menor observación, era preciso obedecer. Los padres creían que ellos sabían mejor lo que convenía a sus hijas y era perder tiempo hacerles variar de opinión”.
Cuestiones como la diferencia de edad y de educación o la falta de atractivo físico no se tenían en cuenta, “aunque se tratase de una hermosa niña y de quien ni era lindo, ni elegante, ni fino y hasta podía ser su padre, tanta era la diferencia de edad, pero era hombre de juicio, era lo preciso”. En consecuencia, “los pocos casamientos que se hacían por inclinación se concretaban a disgusto de los padres. En cuanto a las hijas que no se atrevían a contrariarlos, pero tampoco aceptaban al marido propuesto pues les inspiraba adversión más bien que amor, optaban por hacerse monjas” (18) .

III- LA PRAGMÁTICA DE 1776 SOBRE MATRIMONIO DE HIJOS DE FAMILIA.

El 23 de marzo de 1776, Carlos III dictó una pragmática sanción dirigida a evitar los frecuentes matrimonios desiguales contraídos por los hijos de familia sin el consejo o consentimiento de los padres o de quienes hiciesen sus veces. A tal efecto, dispuso que “desde las más altas clases del Estado sin excepción alguna hasta las más comunes del pueblo”, todos los hijos e hijas de familia menores de 25 años, que quisieran celebrar contrato de esponsales, debían pedir y obtener el consentimiento de su padre, y en su defecto, de su madre, y a falta de ambos, sucesivamente, el de sus abuelos, parientes más cercanos mayores de edad, tutores o curadores, y si eran mayores de 25 años, cumplían con pedir el consejo de las mismas personas.
La pena en uno y otro caso, era la de quedar los infractores y sus descendientes privados de suceder como herederos forzosos de los bienes, libres o vinculados, de aquellos ascendientes cuyo permiso no hubieran obtenido.
Al mismo tiempo, los infantes y grandes de España, los consejeros y ministros togados de todos los tribunales del Reino y los militares quedaban comprendidos -como hijos de familia- en la Pragmática, pero debían obtener además la licencia del Rey o del Presidente del Consejo, o de los superiores militares, según el caso.
Los consultados estaban obligados a prestar el consentimiento, si no tenían causa racional para negarlo, como sería si el matrimonio en cuestión causara un perjuicio al Estado o una ofensa grave al honor de la familia.
Se estableció para los perjudicados que estimaran irracional el disenso, un procedimiento sumario ante la justicia ordinaria, con apelación ante el Consejo, Chancillería o Audiencia del distrito, previéndose un plazo de ocho días para su sustanciación y otro perentorio de treinta días para resolver el recurso.
Dos años más tarde, se comunicó la Pragmática a América, excluyendo de su aplicación a “los mulatos, negros, coyotes e individuos de castas, y razas semejantes”, mientras que en 1803 se autorizó a los padres a negar la licencia sin dar cuenta de los motivos de su disenso, limitándose la vía del recurso a la Audiencia respectiva, sistema más engorroso para quienes no residieran en sedes audienciales que la intervención del juez local prevista por la Pragmática anterior. Por esta última disposición, se permitió que los hijos mayores de 25 años y las hijas mayores de 23 -edades que disminuían a 24 y 22, 23 y 21 o a 22 y 20 si eran, respectivamente, las madres, los abuelos o los tutores quienes debían prestar el consentimiento- dispusieran de sus personas, al autorizarlos a casarse a su arbitrio, sin necesidad de pedir ni obtener consentimiento ni consejo de sus mayores (19).
Con la reforma de 1803, la autoridad del padre sobre los hijos aumento, puesto que ya no se le obligaba a dar razones de su negativa al matrimonio”, lo que llevó a Ellen G. Friedman a sostener que ” el control de un padre sobre sus hijos se fortaleció y aumentó durante el siglo XVIII” (20).
La praxis judicial nos demuestra que existieron oportunidades en los juicios de disenso, en las que las partes se extendieron en consideraciones acerca de cuál era el objeto principal de las pragmáticas, y en las que se llegó a la conclusión de que se dirigían a impedir mezcla de sangre, evitando la confusión de linajes y faltarle el respeto a los padres (21).

IV- LOS JUICIOS DE DISENSO Y LA SISTEMATIZACIÓN DE LOS DEBERES Y DERECHOS PATERNO-FILIALES.

Tal como lo expusimos en nuestro trabajo citado en (2), uno de los elementos más eficaces que posee el historiador del derecho para medir el ajuste o desajuste entre las normas jurídicas y las conductas cuestionadas, es el trabajo con expedientes judiciales.
En el caso que nos ocupa, es en los estrados judiciales donde puede observarse si existe un contraste entre el régimen jurídico de las relaciones paterno-filiales y la puesta en práctica de esos mismos principios. La contienda judicial es el terreno donde puede constatarse si un padre se excedía en sus facultades disciplinarias o si un hijo reverenciaba y respetaba a su progenitor tal como se lo ordenaban las leyes en vigencia, para que, en caso negativo, se comenzaran a accionar los mecanismos judiciales dirigidos a exigir de cada uno, el cumplimiento efectivo de las obligaciones a su cargo.
Tal como lo sostuvimos en aquella oportunidad, los pleitos entre padres e hijos no son el único medio para analizar este tipo de relaciones y pronunciarse categóricamente acerca del cumplimiento o no de los deberes y derechos exigidos por el ordenamiento jurídico. La litis siempre refleja una sola faceta: la irregularidad, el apartamiento, el desajuste. Sin embargo, para el historiador del derecho la queja expresada a través del expediente judicial , no obstante traslucir un sólo aspecto, constituye una de las fuentes más apropiadas para estudiar el cumplimiento o el olvido de las facultades paterno-filiales.
En ejercicio del derecho que les confería la Pragmática de 1776, muchos hijos e hijas de familia residentes en el Virreinato del Río de la Plata recurrieron a las justicias para tratar de obtener la licencia que sus mayores les negaban y contraer así matrimonio con quienes ellos elegían para compartir sus destinos.
En algunos juicios de disenso, padres e hijos hacían un repaso de sus derechos y obligaciones. A la hora de enfrentarse al hijo, queriendo imponer su voluntad, algún padre se habrá preguntado si él habrá cumplido con sus obligaciones como para poder colocarse en la situación de exigir de su hijo el cabal cumplimiento de las suyas, y al mismo tiempo, el hijo contestatario habrá hecho memoria tratando de recordar si minuto a minuto, día a día, también él había colmado las expectativas de su progenitor.
Es que al intentar oponerse a un matrimonio no deseado, mejoraba la posición procesal del padre demostrar que él había seguido paso a paso las obligaciones que le habían sido impuestas por el derecho, al tiempo que también convenía al hijo acreditar una vida dedicada a honrar y venerar a su padre.
Recriminaciones, descargos mutuos de conciencia y balances e inventarios a los que padres e hijos se habrán visto obligados a acudir al iniciar una demanda o contestar otra, nos llevaron a una sistematización de algunos de estos deberes y derechos paterno-filiales, siempre desde la perspectiva que otorgaba a padres e hijos, el ser parte a la hora de discutir su alcance.
Sin perjuicio de la clase social a la que pertenecían quienes entablaron juicios de disenso ante las justicias rioplatenses y más allá de las razones esgrimidas a la hora de defender los intereses de cada uno, la compulsa judicial nos llevó a detectar a funcionarios públicos, tales como jueces, escribanos y contadores de la Real Renta de Tabacos del Virreinato del Río de la Plata y comerciantes, militares y artesanos, entre los litigantes (22).

A) Crianza y asistencia.

Desde el expediente, un padre deseoso de evitar un matrimonio inconveniente, ponía el acento en que había cumplido con su obligación de criar y asistir a su hijo, y que si contra todos sus deseos y las razones que dejaba expuestas llegaba a verificarse el matrimonio, le restaba “el consuelo de haver cumplido como Padre, que ama la felicidad de sus hijos, y de haber satisfecho al Mundo y a Dios”(23).

B) Veneración, respeto, servicio, obediencia y subordinación.

Siempre valía la pena insistir en la voluntad de obedecer al padre en todo y darle el gusto, haciendo alarde de que ésta había sido la actitud durante toda la vida, atento a que el deber de respeto del hijo era perpetuo (24).
Tal vez sintiéndose disminuido por su oficio, un hijo le recordaba al padre que “aunque tengo el oficio de barbero, he estado siempre sirviendo a mi padre como buen hijo” (25), mientras que un padre se quejaba amargamente de que su hijo le había negado “la devida subordinación, procediendo licenciosamente (26)”.

C) Derecho del padre de intervenir en la elección matrimonial del hijo y consiguiente deber del hijo de solicitar y obtener el consentimiento del padre para contraer matrimonio.

Desde la litis, y sin prejuicio de que no cabían dudas acerca de la aplicación de la Pragmática (27), las propias partes trataban de encontrarle una explicación al derecho del padre de intervenir en la elección matrimonial del hijo.
Así afirmaban que “el hijo, bien por su tierna edad, o bien porque le ciegue como saben, una pasión violenta, que se equipara a la locura o frenesí, no es capaz ni se halla en estado de dicernir si le conbiene tal determinado matrimonio, que no es asunto de un día, no pudiendo preveer las consequencias fatales a que se exponen y son mui factibles de originarse sin que entonces les quede otro recurso, que el de llorar sin fruto ni remedio, o el de la desesperación. De aquí es que no hay hijo, que se vea en libertad, de explorar la voluntad de sus padres para el matrimonio que intente celebrar: el menor de edad, el mayor de veinte y cinco años y la mujer de esta u otra edad, y aunque sean viudas, todos deben pedir el consentimiento o consejo de sus padres, porque en todos liga el respeto que les es tan debido, y sus propios intereses, para no permitir un casamiento desigual y que orienta unas resultas desgraciadas” (28).
A la hora de defender sus prerrogativas, algunos padres no dudaban oponerse al matrimonio de sus hijos“ en uso de mi derecho” (29) , al tiempo que otro se explayaba al afirmar que “las leyes civiles han autorizado a los padres para oponerse a los matrimonios desiguales de sus hijos. (30) . Reforzaba el discurso paterno, alegar que la autoridad de los padres sobre sus hijos, había sido otorgada para “executarla en el negocio mas arduo que quieran emprender, qual es el tomar estado de matrimonio y negocio que ha de hacer felises a los contrayentes” (31).
Los hijos, por su lado, se aferraban al ejemplo de su irreprochable conducta pasada, sin dudar acerca de la obligación natural que tienen los hijos de honrar y venerar a sus padres y mayores y la de pedir su consejo, consentimiento y licencia (32).
Que hijos y padres no se pusieran de acuerdo en orden a la persona que habría de acompañar a los primeros por el resto de sus vidas, no implicaba que éstos quisieran alejarse de todo contacto posterior con su familia de origen, y en este sentido algunos jóvenes trataban de preservar el buen vínculo con su progenitor, sosteniendo que el hecho de que un padre concediera la licencia al hijo para casarse con la persona que él deseaba, no implica faltarle a la obligación de “venerar, respetar y servir a mi señor padre por todo el tiempo de mi vida” (33).
Al mismo tiempo, desde la doctrina se insistía en el deber paterno de respetar la voluntad de los contrayentes, confirmada a su favor en un juicio de disenso, sin maltratar a los hijos (34).
Siempre tratando de hacer recapacitar al padre y poniendo el acento en que la negativa de éste se basaba en temores y recelos propios de su amor, el hijo insistía en que una resolución favorable al matrimonio dictada por la justicia debiera hacer que su progenitor abandonara esa actitud (35).
No faltó quien invirtiera los términos de la relación, y asumiendo una madurez cuya ausencia justificaba la Pragmática como para permitir la intromisión paterna, disculpara a su padre y sí culpara “al que le ha aconsejado su disenso; por que los malos aconsejadores son la causa de estos disturvios en las familias o por que ignoran los puntos sobre que aconsejan, o por que son flacos y miserables que solo procuran paladear el gusto de quien les consulta” (36).
Sin embargo, se advertía a los novios que osaran contraer matrimonio contra la voluntad de los padres, que incurrirían en pecado mortal, reforzando este argumento con las opiniones de los teólogos y canonistas y del “erudito Consina en sus obras” (37). En el mismo sentido, y desde la doctrina, Elizondo afirmaba que el hijo que casa contra la voluntad de sus padres, “incurre en una injuria trascendental a su familia” (38).
Cuáles eran las falencias que los padres encontraban en los hijos como para fundamentar su derecho a oponerse a sus decisiones matrimoniales?.
Se ponía el acento en “la pasión inconsiderada de un joven en los momentos de devilidad”, en la seducción de los halagos con que “estas simuladoras y lucrecias insultan a los jóvenes con modos extraños hasta que aumenta por grados la pasión” y finalmente en la inmadurez y en la falta de reflexión del hijo, que lo llevaban a apresurar y chocar contra los respetos del padres (39).
No todos eran enfrentamientos en los juicios de disenso, y así como el nudo central de la litis giraba alrededor del padre que se oponía al matrimonio de su hijo, el progenitor de la otra parte podía hallarse muy feliz de que su hijo hubiera decidido contraer matrimonio con la persona de su agrado. Este asentimiento podía expresarse por medio de un permiso otorgado con anterioridad o simultáneamente a la contienda judicial. En el primer caso, una madre viuda había suscripto una autorización para que su hijo pudiera contraer matrimonio “con la persona que sea del agrado de su dicho hijo”(40), mientras que en el segundo el padre de la novia otorgaba y declaraba que “de su propio agrado y voluntad”, daba su consentimiento para que su hija ” se case con el objeto de sus desvelos” (41).

V- LAS GESTIONES EXTRAJUDICIALES.

Algunas veces padres e hijos llegaban a la instancia judicial, tras el fracaso de tratativas llevadas a cabo en el ámbito doméstico, y aún luego de haber solicitado la intermediación de alguna figura de peso, allegada a la familia. En estos casos, relataban a las justicias en qué habían consistido las negociaciones extrajudiciales, y en ese contexto, la actitud del hijo podía variar, desde las súplicas y los ruegos (42) hasta la formal y poco conciliadora demanda (43).
En otra oportunidad el padre simplemente se negaba a acusar recibo de la solicitud filial previa a la instancia judicial, al tiempo que el hijo hacía saber que entre sus gestiones para lograr que el padre le otorgara la licencia, figuraba la intervención del Arcediano (44).

VI- LAS RAZONES INVOCADAS PARA CONTRAER EL MATRIMONIO.

Más allá del deseo de dos jóvenes de unir románticamente sus vidas para llevar a la realidad su sueño de amor, en ocasiones la decisión de los jóvenes estaba conectada con unas determinaciones más “coyunturales”. En este orden de ideas, se alegaron distintas razones para pretender contraer matrimonio, a saber:

A) La difícil situación económica.

Una viuda se decide a cambiar de estado civil, debido a su situación de desamparo, a la necesidad de mantener siete hijos y por estar “espuesta a vender los cortos bienes que me han correspondido” (45).

B) La convivencia, la existencia de hijos y el descargo de conciencia.

Hay quienes aluden a la obligación moral que tienen de contraer un matrimonio, probablemente porque ya han tenido relaciones sexuales, y al descargo de conciencia que implica legitimar esta situación (46).
Tal como lo apuntó María Sáenz Quesada en relación al Buenos Aires de Mariquita Sánchez, “muchas parejas habían acelerado los esponsales mediante presiones casi infalibles para conseguir la autorización paterna”, agregando que esa presión podía consistir en las relaciones carnales de los novios, en la inminente llegada de un hijo, etc. (47).

C) El temor y el servicio a Dios

Al mismo tiempo estaban los que -probablemente también por algún problema de conciencia- temían excitar la ira de Dios y verse expuestos a sufrir por el resto de sus días (48), mientras que otros se limitaban a expresar que casándose servirían mejor a Dios (49).

VII- LA NATURALEZA, LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS Y LA OPINIÓN SOBRE EL MATRIMONIO A LA LUZ DE LOS JUICIOS DE DISENSO

Entre expediente y expediente, entre foja y foja, afloran conceptos de las partes -padres e hijos- y de los funcionarios- jueces, fiscales y asesores- acerca de la propia naturaleza, de las consecuencias jurídicas de los matrimonios celebrados contra la voluntad de los padres y sobre el matrimonio. Estas opiniones se hacían presentes a la hora de defender la oposición paterna a la celebración del matrimonio, al momento de persistir en la idea de contraerlo pese al disgusto familiar y aún en oportunidad de dictaminar o administar justicia.

A) La Naturaleza

La necesidad de demostrar la racionalidad del disenso paterno llevó a alguno a explayarse acerca de la sociedad y de la desigualdad existente entre sus miembros. En este orden de ideas, se recurría a la comparación con la naturaleza, y si bien en un principio, se insistía en que “si consultamos la naturaleza, todos los hombres sin iguales: tenemos un propio origen; un sol nos alumbra; respiramos el mismo ayre”, se convenía en que ” también es verdad que el primer bosquejo de la desigualdad trahe su principio de la naturaleza”. De ahí que “ella dio la idea del poder supremo, ella fundó el Imperio Paterno; ella distinguió hasta sus mismas producciones, concediendo a las unas superioridad respecto de las otras”, y se acudía a la comparación con las ciencias naturales, tan característica del siglo XVIII, sosteniéndose que “la sociedad civil es un cuerpo moral compuesto de varios miembros”; y que “así como estos no son iguales en el cuerpo natural, ni exercen unas mismas funsiones, así también en la sociedad debe darse distinción de personas, y orden jerárquico de familias” (50) .

B) Las consecuencias jurídicas de los matrimonios celebrados contra la voluntad de los padres.

Las causas judiciales también acusan recibo del temor ante las consecuencias jurídicas de los matrimonios desiguales de los jóvenes y en este sentido un padre se preguntará “quién no temerá las fatales consequencias que amenazan el intentado consorcio? Adulterios escandolosos, divorcios boluntarios, ninguna educación de la prole, disenciones continuas, sabe todo el mundo que son ciertas resultas de aquellos matrimonios” (51).

C) El matrimonio

El matrimonio es considerado un sacramento santo y útil a la Iglesia y al Estado , e imprescindible a ambos (52) Se lo percibe como una institución recomendable y de loables fines, digna de ser favorecida (53), “…un asunto tan grave, de tantas concideraciones, resultas y consequencias”, indispensable a la naturaleza y a la sociedad, medio con que se “reúne las familias, y se hacen trascendentales de unas a otras la nobleza e hidalguía, el deshonor o la infamia”(54). También se entiende que es “una compañía vitalicia, o un contrato social, en que mutuamente se comunican los authores, todos sus privilegios, acciones y derechos. Por él se forman las familias, y el proporciona a los hombres, la mayor o menor elevasion de sus condiciones” (55).
Estas afirmaciones coinciden plenamente con las concepciones de Elizondo, quien opinaba que entre los contratos de la sociedad civil de las gentes “no hay alguno más serio, ni de mayor monumento á la humanidad por su interés, y duración, que el contrato de matrimonio” (56) y para el que el matrimonio es “una dulce compañía vitalicia, que establecen entre sí los dos cónyuges, participándose unos á otros sus derechos” (57).

VIII- TRASCENDENCIA SOCIAL Y POLÍTICA DEL MATRIMONIO DE LOS JÓVENES.

Más allá de la posición del padre en cada juicio de disenso, se percibe un deseo de presentar la cuestión de los matrimonios como un asunto que trasciende a la familia y que toca muy de cerca a la sociedad y al estado. Desde este punto de vista, contraer un matrimonio no deseado por el padre, excede al novio y a la novia, poniendo de manifiesto preocupaciones que aparecen en forma recurrente y que se relacionan en forma directa con la educación y la crianza de los descendientes, con la paz de las familias y de la sociedad, con el lustre y el orden jerárquico en la familias y hasta con la conservación de las ciudades y de los reinos (58).
Se presentaba así al matrimonio como un asunto de estado, insistiéndose en que “dice relación al público y al estado, tanto en la conserbación del lustre de las familias, quanto en que la sociedad tenga unos individuos que vivan en paz y quietud, que su prole la crien y eduquen correspondientemente, y que sus manos las empleen y dediquen a aquellos ejercicios honestos que les produzcan lo suficiente para su subsistencia” (59).
En pleno siglo XVIII, cuando se difundían tendencias igualitarias y propulsoras de la nivelación de las diferencias sociales, hubo quien sostuvo que “nada más ventajoso al estado que impedir la igualdad y anarquía a que forzosamente habría de conducirnos la mescla de las familias, en la desigualdad de sus enlazes” y para quien “la distinción de clases y condisiones, que es el principio de la felicidad de las sociedades, el fundamento de las monarquías, y la ley para la subordinación respectiva de los ciudadanos entre sí, quedaría enteramente destruida admitidos estos consorcios”Por eso insistía en que “interesa al Estado en que no se abata y confunda el ordena gerarquico de las familias, principalmente en las Monarquías que por su naturaleza requieren esta distinción de personas “(60).
Elizondo se refería a “los matrimonios que justifican el disenso de los padres, como fomentos de discordias, escándalos, y otros daños entre los consanguíneos, afines, y con el tiempo entre los cónyuges, de que proceden las contiendas, los divorcios, las desesperaciones, los adulterios, las asechanzas, y algunas veces, los homicidios” y a las consecuencias de estas uniones que “transcendiendo después a los hijos, que, ó se quejan de una madre vil, e ignominiosa, ó siguiendo las costumbres irracionales de las madres, se imbuyen en sus máximas, y amándolas con preferencia a sus parientes, se atraen el odio de éstos, o se ven compelidos a mendigar, o exercer una arte infame “(61). Por ello apoyaba a los que impedían estos matrimonios, ya que “la unión desigual priva a los padres de la conveniente educación a sus hijos” (62).
Asimismo ponía el ejemplo del resto de los países, al afirmar que “en todas las naciones, por poco cultas que sean, se miran con enojo las bodas desiguales, de que ofrecen el mejor exemplo los Griegos, y los Indios, entre los quales se prohibian los matrimonios a las gentes de una arte, ó clase con las de otras, de que opinaban proceder muchas felicidades, como eran vivir sin ocio, fomentar las artes, creando excelentes Maestros, y conservar cada uno la memoria de sus mayores” (63).
Esto lo llevaba a insistir en que las Repúblicas se interesaban en la conservación de las familias nobles “por medio de unos enlaces, á los quales conviene siempre, no solo considerar lo que es lícito, sí también lo que es honesto; no queriendo el hijodalgo ser tan desgraciado, que lo que tuvo principio en sus ascendientes, ó sus mayores, y heredó de estos, mengue, ó se acabe con él, casando con villana, ó por el contrario” (64).

IX- OTRAS CUESTIONES PATERNO-FILIALES RELACIONADAS CON LOS JUICIOS DE DISENSO.

Los juicios de disenso fueron también el espejo de otras cuestiones paterno-filiales, planteadas con anterioridad o en forma simultánea al juicio de disenso.

A) Malos tratos.

Algunos juicios paterno-filiales por malos tratamientos, tenían su origen en el deseo del padre de interferir en la elección matrimonial del hijo o de la hija. Esta intervención se convertía en un proceso judicial cuando el padre maltrataba a su hijo, incurriendo en el exceso físico que tanto la doctrina como la legislación condenaban.
En qué consistían las extralimitaciones de los padres? La compulsa de expedientes judiciales nos llevó a detectar por parte de los hijos la queja reiterada hacia aquellos padres que los presionaban para entablar relaciones amorosas contra la voluntad de los primeros. Esta coacción era sentida por los hijos como una forma de maltrato, ya que los obligaban a entrar en contacto con sujetos en oposición al concepto de honor de la época (65).
Así, una hija denunciaba “inquietudes, vulneración de mi crédito y mi reputación con diversas especies indecorosas a mi buena fama” (66), mientras que otra sufría “seducciones y castigos” para mantener “una correspondencia ilícita” con un sujeto que no era de su agrado. El propio hermano de la víctima refería los “injustos padecimientos con que se perseguía la inocencia” de su hermana, “por aquella misma que debía empeñar todos los esmeros de su diligencia para conservársela” (67).
En el contexto de un juicio de disenso, el novio hacía saber al juez el “rigoroso trato que le da y continuará” dando el padre de su prometida, y por ese motivo pedía se la depositara (68).

B) Rapto, extracción y fuga.

El padre tenía el derecho de pedir al juez la restitución del hijo que se había separado de su lado o no lo quisiese obedecer (69). Las propias Partidas citaban el ejemplo del hijo que anduviese por su voluntad, vagando por la tierra, no queriendo obedecer a su padre. La restitución podía ser a pedido de parte o de oficio.
En este orden de ideas, en un juicio de disenso, se daba cuenta de que éste “tuvo principio ante el Ecxmo. Señor Virrey de esta Capital mezclada de criminal, por el rapto o extracción” de la novia que se le atribuía al novio. (70) , mientras que en otro pleito, se hacía saber al juez que el hijo hacía veinte días que se “profugó de mi casa y vive con la (novia) negándome la devida subordinación y procediendo licenciosamente”. En ese caso, se solicitaba que el mismo juez que interviniera en el juicio de disenso, la confinara a otra casa. (71).

C) Ilícita correspondencia.

Algunas veces el juicio de disenso no era la primera oportunidad en la que padres e hijos se enfrentaban, sino que eran el desenlace previsible de otras tensiones previas. Y así un novio daba cuenta al tribunal que el padre de su novia, que se oponía al matrimonio, lo había denunciado por ilícita correspondencia, “avultando la queja con la ficción de hallarse (la novia) ensinta (72)”.

D) Arresto.

En ejercicio de su poder de corrección, algunos padres se acercaron a las justicias para solicitar la reclusión de sus hijos (73)
De esta manera, un padre deseoso de impedir que el hijo contrajera matrimonio contra su voluntad, solicitó su arresto y posterior remisión al presidio de Malvinas. Sin embargo, pendiente el juicio de disenso, el apoderado del hijo pidió se librara oficio para poner en libertad al novio “para que de este modo pueda seguir la causa hasta su definitiva” (74).
También se ordenó asegurar la persona de un pretendiente en la Guardia del Oficial de Infantería, para evitar que se escapara y contrajera matrimonio sin el consentimiento paterno (75).

X- EL DEPOSITO.

Era frecuente pedir el depósito de la novia durante el juicio de disenso para explorar su voluntad para contraer matrimonio, con el objeto de evitar que el padre o la madre ejerciera alguna influencia sobre su consentimiento o para impedir la comunicación entre los novios.
Así, un novio preocupado por la expresión del consentimiento de su novia pedía se la depositara “en una Casa de honor y satisfacción donde se le pueda explorar su libre voluntad, y donde se halle esenta de las violencias y amenazas con que su padre pretende separarla de celebrar esta boda” y así se pudiera verificar el matrimonio “con la livertad que exige el consentimiento espontáneo de ambos contrayentes” (76). También las justicias utilizaban el depósito para cerciorarse de que la novia persistiera en su deseo de contraer matrimonio (77).
Durante la sustanciación del juicio de disenso se prohibía toda comunicación entre los novios. Se encargaba especialmente a las justicias que cuidaran que los depositarios redoblaran “su zelo y cuidado, a efecto de ebitar a (la novia) toda comunicación, y distracción que pueda ser sospechosa” y de que se surgiera “formar alguna racional queja”. No podían entrar ni el novio ni los padres de la novia y solo podían hacerlo los abogados “a presencia de persona de la casa”(78) .
Cuál era el lugar que los jueces elegían para depositar a la novia? Debía tratarse de “un lugar honesto y seguro”, y si bien “queda en el arbitrio de los Jueces la elección del destino, que deba darse á la extraída, encargan también los Cánones se prefiera á los Monasterios, donde no haya sospecha de seducción, ó temor de violencia, y en su defecto á las casas imparciales, y de igual clase, ó gerarquía á la muger depositada” (79).
A pesar de ello, durante la sustanciación del juicio de disenso, hubo quienes, no conformes con el lugar donde estaban recluidas sus hijas, pidieron a las justicias un cambio del lugar de depósito (80).
Quiénes estaban legitimados para solicitar el depósito? Podían hacerlo el futuro contrayente (81) o el padre que se oponía a la celebración del matrimonio (82).
Conforme una Real Cédula del 13 de octubre de 1785 en los depósitos para explorar la libertad para contraer matrimonio era competente el juez secular, quien debía conocer “sobre ser ó no racional el disenso” (83).

XI- CONCLUSIONES.

Mas allá del objeto especifico de los juicios de disenso como instrumento jurídico con que contaron los jóvenes para sobreponerse a las dictatoriales elecciones de sus padres, la participación de padres e hijos en este tipo de pleitos nos confirma que sus protagonistas eran conscientes de la existencia de una serie de deberes y derechos de los que eran deudores y acreedores al mismo tiempo: Crianza y asistencia, veneración, respeto y obediencia.
Sin embargo, y sin perjuicio de la suerte corrida por los reclamos de cada uno en este tipo de pleitos, independientemente del hecho de que los padres pudieran o no imponer su voluntad, no se cuestionó en general el derecho del padre de opinar acerca de las elecciones matrimoniales de sus hijos. A la hora de acoger la queja paterna o inclinarse hacia el pedido filial, las justicias sólo se pusieron de uno u otro lado para resolver si la oposición paterna al matrimonio estaba o no justificada.
Los juicios de disenso dan cuenta de tensiones que no habían podido ser resueltas en el ámbito domestico, de eslabones interrumpidos, de cortocircuitos en la relación paterno-filial. Son la demostración de las dificultades para ejercer el poder de corrección paterno y a veces, el reflejo del inconformismo filial hacia el deber de obediencia.
Es que en estos casos la trama familiar ha llegado a un punto en el que padres e hijos deben acudir a un tercero, quien no pondrá en duda el derecho paterno de opinar acerca de la elección matrimonial del hijo y la necesidad de este de consultar a su progenitor al momento de elegir a su compañera, pero que decidirá si la causa es o no racional.
Los protagonistas de estos pleitos no tuvieron prurito en enfrentarse en los estrados judiciales, en desenmascarar sus conflictos, en dejar que trascendieran diferencias preexistentes. Hubo padres que no dudaron en hacer arrestar a sus hijos, en pedir la restitución al hogar paternal y en denunciar conductas objetables para la sociedad de la época, al tiempo que hubo hijos que no vacilaron en hacer ostensibles violencias domesticas y disfunciones familiares.
Con la sentencia pronunciada por las justicias en los juicios de disenso se ponía punto final a una sóla manifestación de estas tormentosas relaciones paterno-filiales. Queda aún el interrogante acerca de las restantes opciones que habrán recorrido padres e hijos en el difícil camino de la convivencia familiar.

NOTAS

1.Archivo General de la Nación Legajo No. 182, Expediente 3. (En adelante AGN y sólo el número.
2. Hemos sistematizado estos derechos en nuestro trabajo “Consideraciones sobre las relaciones paterno-filiales en el Rio de la Plata. Del ambito domestico a los estrados judiciales (1785-1812)”, presentado al XI Congreso del Instituto Internacional de Historia del Derecho Indiano ,celebrado en Bs.As. en 1995 y que se encuentra próximo a ser editado.
3. “Febrero o Librería de Jueces, Abogados y Escribanos”. Madrid. Imprenta y Librería de D.Ignacio Boix Editor.1844.T* 1-2, p.26.
4. Partida 4, titulo 18, ley 3 (En adelante, P. para Partida).
5. “..Mientras el padre debe ser tolerante, porque es padre; el poder, la potestad, se manifiesta siempre necesaria, pero sólo para el fin educacional, ¿pues, quién puede educar a los hijos si no tiene poder sobre ellos?”. CORREA B. Mario: “Influencia del cristianismo en la evolución del derecho romano hacia el derecho natural en materia de relaciones de familia”. Santiago de Chile. Revista Chilena de Derecho. Enero-diciembre 1980. Vol. 7. N° 1-6, pág. 509.
6. P.3, tít.7, l. 4, Proemio al tít.19, P.4. y ley 1 del mismo título; P.4, tít.24,ley 3.
7. P.4,. tít.7, ley 3.
8. P.4, tít.24, ley3.
9. VILLARROEL, Gaspar de: “Gobierno Eclesiástico-Pacífico”. Clásicos Ecuatorianos. VI. Selecciones. Quito. 1943. T* 2. p.236.
10. ANTONIO XAVIER PÉREZ Y LÓPEZ, “Teatro de la legislación universal de España e Indias, por orden cronológico de sus cuerpos y decisiones no recopiladas; y alfabético de sus cuerpos y decisiones no recopiladas; y alfabético de sus títulos y principales materias”. Madrid. 1792. T* 22 p.199.
11. ELIZONDO, Francisco Antonio, “Práctica Universal Forense”. Joachin Ibarra Impresor de Cámara de Su Majestad. Madrid. 1774. To. VII. p.235”.
12. lib.3, tit.8.
13. P.2, tit.20, ley 3: “Es razon, e natura, e derecho que los fijos sepan obedecer a los padres”; Pérez y López, ob. cit., T* 3 p.369.
14. ELIZONDO, ob. cit. To.3, # 4, pág.110.).
15. ELIZONDO, ob. cit. p.117 #27.
16. ELIZONDO, ob. cit. To.3, # 4, pág.117, #28.
17. Francois Lebrun: “Atitudes diante do amor e do casamento em sociedades tradicionais”, p.171 en Marcilio, María L. (Org) “Populacao e Sociedade”. .Vozes. Petrópolis. 1984. El tema de la libre elección matrimonial ha sido extensamente tratado en nuestra tesis doctoral “Deberes y derechos emergentes de las relaciones conyugales en el Río de la Plata (l1785-1812)”, presentada para ser defendida ante la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires. A este trabajo nos remitimos.
18. SÁENZ QUESADA María: “Mariquita Sánchez. vida política y sentimental”. Editorial Sudamericana. Buenos Aires. 1995, pág. 28 y 29.
19.”Los Códigos Españoles”, To. III, Madrid, Imprenta de la Publicidad, 1850; RIPODAS ARDANAZ, Daisy, “El matrimonio en Indias. Realidad social y regulación jurídica”. FECIC. Buenos Aires. 1977. “Documentos para la historia del virreinato del Río de la Plata”. To.I. p.242-253. Buenos Aires. 1912.
20. “El estatus jurídico de la mujer castellana durante el Antiguo Régimen” en Ordenamiento Jurídico y Realidad social de las mujeres. Actas de las IV Jornadas de Investigación Interdisciplinaria. Madrid. 1986. P.41
21. AGN 182/3.
22. AGN 182-3 y 187-7; AHPBA 7.5.14.53, 7-5-16-22, 7-5-15-39.
23. AHPBA 7-5-17-3.
24. AGN 182-3, AHPBA 7-5-16-27, 182-3, 7-5-16-23.
25. AGN 182-3.
26. AHPBA 7-5-14-38.
27.AGN 182-8; AHPBA 7-5-16-22, 7-5-16-27; 7-5-15-39.
28. AHPBA 7-5-16-27.
29. AHPBA 7-5-16-27; 7-5-14-38.
30. AHPBA 7-5-17-3.
31. AHPBA 7-5-16-27.
32 AGN 182/3.
33.AGN 182-3.
34. ELIZONDO, ob. cit. To. VII, p.234.
35. AHPBA 7-5-16-23.
36 AGN 182/3.
37. AGN 182 2.
38. ELIZONDO, ob. cit., To. VII, p.253.
39.AGN .182/2.
40. AHPBA 7-5-15-37.
41. AHPBA 7-5-14-53.
42. AGN 182/3: “…mi señor padre se deniega a prestarme su consentimiento, sin que me hayan aprovechado repetidas suplicas y ruegos que le he hecho”.
43. AHPBA 7-5-16-23: “He exigido extrajudicialmente con la eficacia y efectividad posible de mi Sr. padre, quien absolutamente se ha negado a prestármelo”.
44. AGN 182/3 “…el citado mi hijo nunca me a ablado de este punto como lo afirma”.
45. AHPBA 7-5-14-103.
46. AGN 182/3: “…porque mi conciencia me obliga a que sastisfaga a la dicha Isabel una obligación forsoza que le devo”; AGN 182/8: “…como por la estrecha obligación que tengo de verificar este patrimonio para descargo de mi conciencia y salvación de mi alma”; AHPBA 7-5-17-1: “…como que me veo para descargo de los estímulos de conciencia en la precisa necesidad de contraher matrimonio con la susodicha… por haver baxo mi palabra de hacerlo tenido en ella varios hijos, quien me impele a cumplirla”.
47. SÁENZ QUESADA, ob. cit., p. 35.
48. AGN 182/3: “… que de no cumplirla pecare gravemente e inincurrire en la ira de Dios y tendre que arrastrar en este mundo una cadena de trabajos que al fin me lleve a mi eterna perdicion”.
49. AHPBA 7-5-16-22.
50. AHPBA. 7-5-17-3.
51. AHPBA 7-5-17-3.
52. AHPBA 7-5-15-39.
53. AHPBA 7-5-14-37; 7-5-17-3.
54. AHPBA .7-5-17-3.
55. AHPBA 7-5-17-3.
56. ELIZONDO, ob. cit. To. VII. p.226.
57. ELIZONDO, ob. cit. To.IV.#17, p.159.
58. AGN 182-2; AHPBA 7-5-14-38; 7-5-17-3.
59. AHPBA 7-5-16-27.
60. AHPBA 7-5-17-3.
61 ELIZONDO, ob. cit., To.III # 31, p.119.
62. ELIZONDO, ob. cit., To.VII, p.244.
63. ELIZONDO, ob. cit., p.118 To. III # 31.
64. ELIZONDO, ob. cit., To.IV, # 17, p.159.
65. AHPBA.7-2-99-12
66. AHPBA 5-5-69-6.
67. AHPBA.7-2-99-12.
68. AHPBA 7-5-16-22.
69. P.4, tít.17, ley 10.
70. AHPBA 7-5-16-4.
71. AHPBA 7-5-14-38.
72. AHPBA 7-5-16-22.
73. AGN 120/30 y AHPBA 5-5-76-7.
74. AHPBA 7-5-17-3.
75. AGN 182/2.
76 AHPBA .7-5-16-34.
77 AHPBA 7-5-16-34; 7-5-15-39.
78. AHPBA 7-5-15-39.
79. ELIZONDO, ob. cit. To. VII, p.227.
80. AHPBA 7-5-15-39.
81. AHPBA 7-5-16-34.
82. AHPBA 7-5-14-38.
83 ELIZONDO, ob. cit., To. VII, p. 235.
[1] Trabajo publicado en la Revista de Historia del Derecho N° 25, p.365/390. Instituto de Investigaciones de Historia del Derecho. Buenos Aires, 1997.