EL NUEVO PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE DERECHOS ANTIDUMPING Y COMPENSATORIOS

EL NUEVO PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE DERECHOS ANTIDUMPING Y COMPENSATORIOS[1]
Con fecha 28 de agosto de 2001, el Presidente Fernando de la Rúa suscribió el decreto que lleva el n° 1088, por el que se reforma el procedimiento tendiente a la aplicación de los derechos antidumping y compensatorios.
Este decreto es la culminación de gestiones llevadas a cabo por el sector privado, tendientes a acortar los plazos para lograr las tan esperadas medidas.
Tal como se consigna en los considerandos del mencionado decreto, ésta resulta como consecuencia de la necesidad de “agilizar la tramitación de las investigaciones por prácticas de comercio desleal llevadas a cabo conforme la normativa vigente” y ha sido elaborado siguiendo algunos lineamientos del sistema estadounidense.[2]
A continuación haremos una rápida descripción de las innovaciones del decreto, dejando para otra oportunidad el análisis pormenorizado que se merece la implantación de este nuevo sistema.

1. La solicitud debe ser presentada siguiendo lineamientos, requisitos y formalidades que a tal fin establecerá la SECRETARIA DE COMERCIO[3], lo que implica el reemplazo de la información exigida por actual resolución 224/…. por los requisitos que se establezcan por vía de reglamentación del decreto que estamos analizado, y que indefectiblemente deberán estar alineados con los que exige el Acuerdo sobre Dumping y el Acuerdo sobre Subvenciones de la OMC.

2. El examen de los requisitos formales de la solicitud lo lleva a cabo la SUBSECRETARIA DE GESTION COMERCIAL EXTERNA[4].

3. Si la solicitud no presenta errores de forma u omisiones, o éstos han sido subsanados dentro del plazo de 5 días hábiles, la Subsecretaría debe comunicar la admisión de la solicitud y remitir copia de la misma a la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR[5].

4. A partir de allí comienza a correr un plazo de 20 días corridos para que la Subsecretaría eleve su informe de recomendación de apertura de investigación a la Secretaría,y ésta, dentro de los 5 días corridos, en caso de proceder, declare la apertura de la investigación. Estos plazos implican un acortamiento notable de los plazos previos a la apertura de a investigación, establecidos conforme el actual decreto 1326, ya que no se prevén-al menos formal e independientemente-los informes acerca de la existencia de un producto similar nacional y de representatividad, y además, se fija un plazo menor-sólo 20 días desde la admisión-en lugar de los 35 días hábiles contados a partir del informe sobre producto similar prescriptos por el mencionado decreto 1326.

5. Todos los plazos del nuevo decreto son corridos, salvo expresa disposición en contrario, en reemplazo de los días hábiles que prevé el 1326.

6. En línea con el Acuerdo, se incorpora a posibilidad de que, cuando exista un número importante de solicitantes, exportadores o importadores, la investigación pueda limitarse a un número representativo de partes interesadas, utilizando muestras que sean estadísticamente válidas sobre la base de la información que se disponga al momento de efectuarse la selección.

7. Se consagra una suerte de incorporación del principio de la “preclusión”, al establecerse fechas límite para proporcionar información y aclaraciones con miras a ser considerada en los informes correspondientes a cada etapa-preliminar y final-.dando de esta manera mayor certeza a las partes y ordenando el trabajo de las autoridades de aplicación.

8. Se establece la obligatoriedad de la convocatoria a audiencias públicas, a diferencia del decreto 1326 se dejaba un margen de discrecionalidad a la autoridades de aplicación, tanto en lo que se refiere a la necesidad misma de la convocatoria como a su carácter de pública o privada. A partir del nuevo decreto, las audiencias podrán tener por objeto que la Autoridad de Aplicación requiera aclaraciones y que las partes contesten las preguntas que les sean formuladas.

9. Se prescribe que la Subsecretaría y la Comisión deben informar sobre los hechos esenciales considerados, que sirvan de base para la decisión de aplicar o no medidas finales, y que éstos deben ser puestos a disposición de las partes por un plazo de 5 días hábiles, a fin de que puedan defender sus intereses.

10. Se insiste en el procedimiento escrito, al establecerse que los alegatos deban hacerse con posterioridad a las audiencias, y exclusivamente en forma documentada

11. Con respecto a la remisión de información que se les requiere a las empresas durante la verificación, se acorta el plazo, en 5 días hábiles.

12. Se acortan los plazos para las determinaciones preliminares, reduciéndose a 60 y 65 días para la Subsecretaría y la Comisión, respectivamente, en lugar del máximo de 4 meses que establece el decreto 1326. En el caso del informe final de dumping, también se reduce el plazo, ya que la Subsecretaría deberá elaborarlo dentro de los 180 días corridos a partir de la apertura, en lugar de los actuales 200, los que no varían para la confección del informe de la Comisión.

13. Esta diferencia en los plazos prescriptos tanto para la Subsecretaría como para la Comisión, implica que el informe de dumping deberá ser efectuado antes del de daño, lo que desde el punto de vista del análisis económico resulta más conveniente.

14. Tanto el Secretario de Comercio como el Ministro de Economía tienen establecidos plazos para expedirse, a diferencia del 1326 que no los preveía..

15. Se introduce la posibilidad de que la Subsecretaría o la Comisión no se expidan en el supuesto de no contar con elementos suficientes, en cuyo caso “se continuará con la misma hasta el dictado de la determinación final”.

16. A partir del 1088/2001, tanto las resoluciones que impongan medidas provisionales como las que establezcan derechos finales, deberán contener “una descripción del producto aplicable aduaneramente”.

17. Se consagra expresamente la obligación de la Comisión de proponer medidas, que estaba prevista en el decreto 766/94 de creación de la Comisión, pero que no se había mencionado en el decreto 1326

18. Se establece posibilidad de la ampliación de los plazos para las determinaciones finales cuando las medidas provisionales se hubieran impuesto por 6 meses en lugar de por 4, de 240 y 260 días corridos para la Subsecretaría y para la Comisión, pero en este caso sin posibilidad de hacer uso de una prórroga.

19. Se aclara expresamente que el análisis de los compromisos suspende el plazo de la investigación, para la empresa que ofreció el compromiso.

20. Se establecen plazos máximos para que las empresas respondan a los requerimientos de información a los efectos de que las autoridades de aplicación analicen el compromiso.

21. Se consagra expresamente la posibilidad de aplicar medidas en forma retroactiva, siempre que se hubieran establecido derechos provisionales, pero se aclara que no se pueden establecer derechos retroactivos en las determinaciones finales, salvo cuando se establezca que la amenaza se hubiera transformado en daño, de no haberse aplicado las medidas provisionales.

22. La cuantía del derecho antidumping o compensatorio se debe fijar en forma retrospectiva, en reemplazo del sistema prospectivo vigente. Esta disposicisión se aplica aún a las investigaciones iniciadas al amparo del decreto 1326.

23. Se incorpora el sistema de avisos públicos ante la inminencia del vencimiento de los plazos de vigencia de los derechos, tal como está dispuesto en la legislación estadounidense sobre el tema.

24. El decreto que estamos analizando se ocupa especialmente de la antelación necesaria para solicitar el examen por expiración del plazo de vigencia de los derechos.

25. Los plazos para los informes técnicos correspondientes a la revisiones por expiración del plazo de vigencia de una medida se acortan, de 180 días, a 120 y 140 días para la Subsecretaría y la Comisión, respectivamente.

26. También se acorta el término total de este tipo de investigación que en el decreto 1326 es de 9 meses, y en el nuevo decreto, es de 6 meses.

27. En los supuestos de investigaciones por elusión, el plazo para que la Comisión se expida es de 30 días corridos, en lugar de 60, como en el decreto 1326.

28. Se acorta sensiblemente el plazo para que la Subsecretaría emita y eleve su recomendación a la Secretaría, el que se reduce de 40 a 5 días contados a partir de la recepción del informe de la Comisión, y se fija un plazo para el Ministro de Economía.

29. El nuevo decreto se ocupa del tratamiento que se deberá dar a las importaciones provenientes de la República Popular China, al establecerse que sus disposiciones sobre determinación de valor normal en el caso de importaciones procedentes de países con economías no de mercado, se aplicarán a este país hasta la firma del Protocolo de su accesión a la OMC.

30. También se acortan los plazos para la publicación en el Boletín Oficial de las resoluciones, tanto para que las autoridades de aplicación lo remitan como para que el Boletín las publique.

31. Finalmente, se establece la obligación de publicar los informes preliminares y finales, de compromisos o de revisiones, de la Subsecretaría y de la Comisión, una vez finalizadas las correspondientes instancias, en la página de Internet de la Secretaría.

CONCLUSIONES

El procedimiento que comenzará a regir a partir del 1 de enero de 2002 promete mejorar las condiciones en que se desenvuelven este tipo de investigaciones, por medio de un acortarmiento de los plazos de las investigaciones, tanto en la etapa previa a la apertura de las mismas, como a partir del inicio de éstas. Es de esperar que este ajuste en lo temporal permita a las empresas encontrar un más rápido alivio a los problemas que se enfrentan ante las importaciones en condiciones de competencia desleal, y a las autoridades de aplicación contar con la información necesaria para arribar a soluciones justas y en el momento oportuno.
[1] Publicado en Revista del Instituto de Desarrollo Empresarial Argentino (IDEA) Año XXIV-Nº 223- agosto-septiembre 2001.
[2]
[3]En adelante “la Secretaría”.
[4] En adelante “la Subsecretaría”.
[5] En adelante “la Comisión”