EL DEFENSOR GENERAL DE MENORES Y LA SOCIEDAD DE BENEFICENCIA

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EL DEFENSOR GENERAL DE MENORES Y LA SOCIEDAD DE BENEFICENCIA
La discusión de 1887 en torno a sus atribuciones.*

por VIVIANA KLUGER

SUMARIO: I. INTRODUCCIÓN. II. CREACIÓN DEL MINISTERIO PUPILAR. III. LA SOCIEDAD DE BENEFICENCIA. IV. EL DECRETO DEL 3 DE NOVIEMBRE DE 1823. V. LOS DECRETOS Y LEYES EN EL PERÍODO
1829-1887. a). El decreto de 1829. b). El decreto de 1840. c). El decreto de 1864. d). La ley de 1144. e. Reglamento para las Defensorías de Menores de la Capital de 1884. f. La ley 1893. g. Reflexionesgenerales acerca de las disposiciones aludidas. VI. ACTUACIÓN DEL DEFENSOR CON LA SOCIEDAD EN EL PERÍODO 1823-1887. VII. LA CUESTIÓN EN 1887. a). Remisión del Reglamento. b). La carta de junio de 1887. c). El problema de la reforma de los reglamentos. d). La publicación en La Tribuna. e). La respuesta del Defensor. f). La réplica de la Sociedad. VIII. CONCLUSIONES.

I. Introducción

Fue siempre preocupación del monarca español la salud pública, la enseñanza y el bienestar social de sus posesiones en América. Siguiendo las Leyes de Indias, mandaba a los “virreyes, audiencias y gobernadores que con especial cuidado provean que en todos los pueblos de españoles e indios de sus provincias y jurisdicciones, se funden hospitales donde sean curados los pobres y los enfermos y se ejercite la caridad cristiana”[2]; y además encargaba se erigieran y mantuvieran casas para asistir a las indias, donde se les enseñaba la fe católica y la lengua española [3].

Los particulares, y demás entidades diferentes del Estado, también se ocupaban de la creación de hospitales y establecimientos de bien público, aunque el rey, no obstante fomentar esta participación, ordenaba que no se erigiera, construyera o fundara un hospital u obra pía alguna, sin su consentimiento [4].

Paralelamente, el Estado se reservaba la fiscalización del funcionamiento de dichas entidades, fijando las condiciones necesarias para establecer dichas obras. En el caso de los colegios de niñas recogidas, por ejemplo, mandaba se controlara que las niñas tuvieran “la doctrina y recogimiento necesario, y que haya personas que miren por ellas y se críen en toda virtud de Dios y su bien” [5]. En iguales términos se hacía alusión a la casa de huérfanas mestizas de México, a las casas de crianza de indias y al colegio de niños pobres de México. Se consideraba en aquellas épocas, que la administración de los hospitales y la educación, eran competencia propia de la Iglesia.

Es durante el gobierno de Martín Rodríguez y el ministerio de Bernardino Rivadavia, cuando el Estado decide asumir por sí sus funciones de bienestar social que por lo general estuvieron delegadas a su ejercicio concreto a la Iglesia Católica, y retomando la figura del Real Patronato, creó una institución con fines similares a aquellos objetivos que anteriormente había dejado en manos del clero.
El 2 de enero de 1823 un decreto del gobernador de la Provincia de Buenos Aires, Martín Rodríguez, refrendado por su ministro secretario en el Departamento de Gobierno, Bernardino Rivadavia, fundó la sociedad de Beneficencia [6].
Fue su objeto la dirección e inspección de las escuelas de niñas y de todo establecimiento público dirigido al bien de los individuos del sexo femenino.
En el ejercicio de sus funciones, la Sociedad actuó estrechamente relacionada con el Defensor General de Menores, funcionario cuya presencia legisla el derecho patrio a partir de un decreto del año 1814.
La sociedad y el Defensor obraron conjuntamente en el marco de sus respectivas atribuciones. Sin embargo, el cuidado de los huérfanos y pupilos, su educación e instrucción, fue el eje de la acción de ambas instituciones. Resultó difícil en algunos casos, determinar a cuál de las dos correspondía el retiro de un menor de alguno de los establecimientos dirigidos por la Sociedad, o decidir su colocación.
Demasiados puntos en común; atribuciones excesivamente imprecisas; una actuación conjunta teórica que a veces se tornaba complicada de llevar a cabo en la práctica. No obstante, durante casi sesenta y cinco años, la Sociedad y el Defensor obraron sin que se suscitaran incidentes relevantes.
En julio de 1887, se planteó una cuestión en torno al retiro de algunos menores del “Asilo del Buen Pastor”. Tanto la Sociedad como el Defensor resguardaron celosamente sus facultades legales. De esta diferencia acusó recibo la prensa, a través de la publicación de las cartas que se remitieron ambas partes.
El presente trabajo indaga en las primeras disposiciones patrias sobre el Defensor General de Menores, para colocarlo a partir de 1823 actuando conjuntamente con la Sociedad. Se analizan asimismo las normas sobre las atribuciones del Defensor hasta 1887, haciendo referencia a la actuación del funcionario en el período 1823-1887.

II. Creación del Ministerio pupilar

El 13 de octubre de 1814 un decreto del Director Supremo Gervasio Antonio de Posadas creó el Ministerio Pupilar inspirado en antecedentes españoles.
El Defensor General de Menores apareció por primera vez en el derecho patrio en estas “Ordenanzas Provisionales del Excmo. Cabildo Justicia y Regimiento de la Ciudad de Buenos Aires”[7].
Se trataba de un cargo desempeñado por un individuo que podía o no ser letrado, y que, en caso de no serlo, contaba con un asesor.
Estaba encargado del cuidado de los huérfanos y pupilos, de la defensa de sus derechos y de la seguridad de sus intereses. Su intervención era necesaria en toda causa “sea por escrito, o de palabra”, en que se interesaren los menores.
Debía cuidar que los niños huérfanos, pobres o que heredaran bienes, lograran enseñanza y educación, “supliendo así la Patria por su ministerio, la falta de los Padres naturales”.
Se ocuparía también de los menores cuyos padres fueran declarados incapaces o castigados con penas infamatorias o fueran pública y notoriamente ociosos.

III. La Sociedad de Beneficencia

La Sociedad de Beneficencia fue creada el 2 de enero de 1823, por decreto del Gobernador de la Provincia de Buenos Aires, Martín Rodríguez, refrendado por su ministro secretario en el Departamento de Gobierno, Bernardino Rivadavia.
Fueron sus atribuciones: 1º) “La dirección e inspección de las escuelas de niñas; 2º) La dirección e inspección de la casa de espósitos, de la casa de partos públicos y ocultos, hospital de mujeres, colegio de huérfanos, y de todo establecimiento público dirigido al bien de los individuos de este sexo”.
Un mes y medio después, se estableció que la Sociedad se compondría de trece damas, y que la administración y todo lo concerniente a la ejecución de las resoluciones de la Sociedad, estaría a cargo de un Consejo, compuesto de tres directoras, de las cuales una sería siempre la Presidenta de la Sociedad y del mismo Consejo, otra la Vice-Presidenta, y dos Secretarias, todas con un voto. Una de las Secretarias se encargaría de la redacción de los acuerdos de la Sociedad y del mismo Consejo, y la otra estaría encargada de la contabilidad.
En forma expresa se determinó que el cargo y ocupaciones de la Sociedad se contraería en un principio al establecimiento y mejor régimen de las escuelas de niñas y la reforma del colegio llamado de Huérfanas[8].
El 9 de diciembre de 1880 la Sociedad pasó a ser dependencia del gobierno nacional.
El 11 de abril de 1885 se aprobó la reforma de su reglamento. Por él se estableció que la Sociedad se compondría del número de socias que fuese necesario para la administración de sus establecimientos, y se hizo hincapié nuevamente en sus atribuciones, determinándose que debía velar por el mejor cuidado de las reparticiones a su cargo, proponiendo al gobierno las mejoras que pudieran introducirse o la fundación o instalación de nuevos establecimientos de caridad, si éstos hubieran sido útiles al país y a la sociedad.
A lo largo de los casi sesenta y cinco años objeto de nuestro estudio, ejercieron la Presidencia de la Sociedad damas ilustres como Mercedes de Lasala y Riglos; Estanislada Gutiérrez de Cossio; Josefa Ramos Mejía; Bernardina Chavarría de Viamonte; María Sanchez de Mendeville: “mujeres patricias; las primeras damas de la República, las esposas y madres de los guerreros, de los estadistas, de los grandes servidores de la patria y de los ciudadanos esclarecidos…”[9].

IV. El decreto del 3 de noviembre de 1823

El tema del matrimonio de los huérfanos llevó al dictado de este decreto, que es el primero que establece la actuación conjunta de la Sociedad y el Defensor.
El gobierno, “en desempeño de su deber y de lo que le impone la protección que está constituído a dispensar a los infelices que han tenido la desgracia de perder, o de no conocer a los autores de su existencia”[10], dispuso que la Sociedad de Beneficencia quedara encargada de ejercer las funciones de curador en los matrimonios de los huérfanos, quedando comprendidos en esta condición, los huérfanos que no tuvieran parientes inmediatos o personas que legalmente pudieran intervenir en dichos contratos.
La Sociedad y el Defensor General de Menores debían ponerse de acuerdo en casos de grave duda.
Por este decreto, la Sociedad era la curadora, estando obligada a consultar con el defensor en “casos de grave duda”.
Pasarían más de cuarenta años, hasta que otra disposición legal enlazara las atribuciones de ambas figuras.
En efecto, ninguna de las normas que se dictaron posteriormente, hasta 1864, hizo alusión expresa a la actuación del Defensor con la Sociedad. Parecía que ambas instituciones actuaban cada una en su propia órbita, casi sin tocarse. Recién en 1864 se enlazó el accionar de ambas, al imponer a la Sociedad la obligación de pasar a la defensoría información sobre la colocación de los huérfanos.

V. Los decretos y leyes en el período 1829-1887

a) El decreto de 1829

El 14 de noviembre de 1829 por un decreto del gobernador Viamonte, se determinó que el cargo de Defensor General de Menores fuera desempeñado por un ciudadano de fortuna y probidad.
“El cargo de Defensor de Menores es uno de aquellos destinos de honor, que deben satisfacer los sentimientos filantrópicos de un buen ciudadano; su principal objeto es velar sobre las fortunas de una clase interesante de la sociedad y salvarlas ó de la voracidad de un mal tutor, ó de litigios complicados y siempre ruinosos”, decía en sus considerandos el decreto[11].
El Defensor propondría al gobierno el destino de los menores que por falta de tutores o de medios de subsistencia, requirieran la especial protección de la autoridad. Contaría con un asesor letrado cuando fuera necesario actuar de oficio.

b) El decreto de 1840

El 1º de abril de 1840 se dictó un decreto reglamentando las atribuciones del Ministerio de Pobres y Ausentes.
Por él se estableció que el Defensor General de Menores estaría inmediatamente encargado del cuidado de los huérfanos y pupilos, de la defensa de sus derechos y seguridad de sus intereses conforme a las leyes.
Su actuación se extendería también a defender las personas, derechos e intereses de los dementes y de los hijos de familia si sus padres o personas de quienes dependiesen, tuviesen el ejercicio de la patria potestad suspendida, hasta la provisión legal de tutores o curadores.
Intervendría de oficio en todo asunto en que se interpusiese la persona, derechos o intereses de algún menor huérfano.
Por este decreto se estableció la presencia del Asesor Letrado, funcionario cuya firma se requería para peticionar ante los juzgados superiores. Se reglamentaba asimismo, el régimen de sus respectivas responsabilidades.
Se consagró por primera vez el derecho del defensor de hacer citar a su casa, o a la oficina de su despacho, a cualquier particular, para pedir informes o para hacer arreglos extrajudiciales [12].

c) El decreto de 1864

A partir del año 1864, se dispuso que los Defensores de Menores de la Capital serían dos. Entenderían turnándose mensualmente y tendrían cada uno, un Asesor letrado.
Ampliando el derecho de solicitar informes consagrado en 1840, se reconoció a los Defensores la facultad de dirigirse de oficio directamente a cualquier autoridad o funcionario público, cuando se hallaren comprometidos los intereses o personas cuya defensa les estuviera encomendada.
Se determinó la intervención y audiencia necesaria de los Defensores, en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales que tuvieran relación con las personas, derechos o intereses de los menores huérfanos.
Extendió la intervención de los Defensores en los asuntos de menores que estuvieran bajo una patria potestad contradecida, o se deslindaren los derechos o intereses del padre y de los hijos. Además, intervendría en casos de pérdida de la patria potestad.
El decreto insistió en el derecho del defensor de hacer arreglos extrajudiciales, y especificó con quienes: los padres de familia; los padres naturales; los tutores y curadores.
El Defensor debía velar para que todos los menores recibieran educación primaria, e instrucción en algún arte u oficio.
Por primera vez se hizo referencia, desde 1823, a la actuación conjunta del Defensor con la Sociedad de Beneficencia, al estatuírse la obligación de esta última de pasar a la Defensoría una relación detallada de los huérfanos colocados por ella. Estos menores continuarían bajo la inspección de los Defensores[13].

d) La ley 1144

El 15 de diciembre de 1881, se dictó la ley 1144, que organizó la Justicia de la Capital Federal, el Registro de la Propiedad y el Archivo de los Tribunales.
La guarda y protección oficial de las personas e intereses de los menores e incapaces, en los casos previstos por las leyes, estaría a cargo de los Defensores y Asesores letrados.
Se especificaron las atribuciones de los Defensores, entre las que encontramos:

1º) Cuidar de los menores, huérfanos o abandonados por los padres, tutores o encargados, colocándolos convenientemente;
2º) Cuidar de sus bienes;
3º) Atender las quejas por malos tratamientos a menores, dados por los padres, parientes o encargados;
4º) Imponer penas de reclusión correccional, con intervención judicial, en casas destinadas al objeto, que no excedieran de un mes;
5º) Inspeccionar los establecimientos de beneficencia y caridad e imponerse del tratamiento y educación de los menores, dando cuenta de los abusos o defectos que notaren.
Esta facultad de inspeccionar los establecimientos, constituye una novedad entre las atribuciones del Defensor, ya que las leyes anteriores se limitaron a consagrar su derecho a pedir informes a cualquier autoridad o funcionario.
6º) Ejercer actos que fueren del caso para la protección de los menores;
7º) Dirigirse a cualquier autoridad o funcionario para pedir explicaciones o contestar cargos por mal tratamiento a menores o por cualquier otra causa[14].

e) Reglamento para las Defensorías de Menores de la Capital de 1884

Este Reglamento confirió a los Defensores de Menores, en su artículo 12, la guarda interina de los menores que, hallándose bajo la patria potestad o bajo la acción de su tutor o encargado, sufrieran malos tratamientos o se encontraren en cualquier forma amenazados en el goce de sus derechos.
Reiteró la obligación de los Defensores de propender a que los menores e incapaces recibieran instrucción primaria y que aprendieran algún arte u oficio, tal como se estatuyera en normas previas.
Otra vez se insistió en la facultad de los Defensores de inspeccionar los establecimientos de beneficencia y caridad donde hubiera menores, por lo menos una vez al mes para cada establecimiento.
Confirió a los Defensores el poder de exigir de los directores de los establecimientos mencionados, la presentación personal de todos los menores e incapaces que no tuvieran padres o curadores.
Como en la legislación anterior, se hizo referencia a la actuación de los Defensores con la Sociedad: las Asociaciones de Beneficencia, directores de casas de expósitos y huérfanos y establecimientos análogos, debían manifestar mensualmente y por turno a cada Defensoría, las entradas de menores e incapaces desprovistos de padres, tutores o curadores, y que estuvieran en condiciones de salir
colocados[15].

f) La ley 1893

Finalmente, y en lo que respecta al período objeto de nuestro estudio, en el año 1886 se dictó la ley 1893, que reformó algunos aspectos de la 1144, pero que no alteró lo estatuido por ésta última en cuanto a las atribuciones de los defensores, y al derecho de los mismos de dirigirse a cualquier autoridad o funcionario público, para pedir explicaciones o contestar cargos que, por malos tratamientos a menores e incapaces, o por cualquier otra causa, se formulasen[16].

g) Reflexiones generales acerca de las disposiciones aludidas

De lo expuesto, surge con claridad que desde los primeros tiempos de su aparición en el derecho patrio, el Defensor tuvo a su cargo la defensa de los derechos y la seguridad de los intereses de los huérfanos; hijos de incapaces; e hijos de padres que hubieran perdido la patria potestad o que tuvieren suspendido su ejercicio. Su protección comprendió a sujetos de uno u otro sexo.
Este Defensor no fue letrado, pero con el correr del tiempo se perfiló con mayor claridad la presencia del asesor letrado para actuar ante la justicia.
Se consagró en forma expresa el derecho del Defensor de dirigirse al gobierno, y a todo funcionario público; y de citar a cualquier persona para recabar informes.
A partir de 1864 se estableció expresamente la facultad de inspección sobre los establecimientos de beneficencia y caridad.

VI. Actuación del Defensor con la Sociedad en el período 1823-1887

La primera constancia de la actuación del funcionario con la Sociedad data del 3 de febrero de 1824, cuando el Defensor Ramón Díaz remitió a la Sociedad la fe de bautismo de una menor admitida en un establecimiento de caridad dirigido por la entidad.
A partir de allí, y a lo largo del período estudiado, encontramos a Defensor y Sociedad actuando estrechamente. Así, el funcionario se dirigió a la Sociedad solicitando a la misma la admisión de menores en sus establecimientos; ordenó traslados de menores; dispuso entregas a tutores y guardadores, etc. Muchas veces vemos al Defensor solicitando el envío de menores o información sobre aquellos que se encontraban en distintas dependencias de la Sociedad. Frecuentemente se ocupó de los insanos internados en los establecimientos dirigidos por la Sociedad. Otra de sus actividades consistió en el retiro de menores de los asilos y casas de huérfanos, y su colocación en casas de familia.
No registramos intervención alguna del Defensor en ejercicio de lo preceptuado por el decreto del 3 de noviembre de 1823, es decir, en el caso del matrimonio de los huérfanos.
En reiteradas oportunidades insistió en que no fueran retirados menores de los establecimientos, sin su consentimiento.
En términos generales, podemos afirmar que, desde la creación de la Sociedad y hasta el año 1887, Sociedad y Defensor obraron conjuntamente dentro del marco de sus respectivas atribuciones, y sin que se suscitaran mayores conflictos[17].

VII. La cuestión en 1887

a) Remisión del Reglamento

El 23 de enero de 1885 el Defensor Hilario Schoo remitió a la Superiora del “Asilo del Buen Pastor”, un ejemplar del Reglamento dictado por el gobierno para las Defensorías de Menores de la Capital. Se trataba del reglamento a que hicimos referencia en el punto V, e.
En la nota que acompañó la remisión, el Defensor llamó la atención de la Superiora sobre la facultad de la Defensoría de inspeccionar los establecimientos de beneficencia y caridad donde hubiera menores, una vez al mes por lo menos, y sobre el derecho de exigir de sus directores, la presentación personal de los menores e incapaces que no tuvieran padres, ni tutores o curadores. Insistió en la obligación de las asociaciones de beneficencia, directores de casas de expósitos y de huérfanos, de manifestar mensualmente y por turno las entradas de menores e incapaces desprovistos de padres, tutores o curadores. El Defensor encarecía el exacto cumplimiento[18]. El tono era cortés pero firme en sus requerimientos.

b) La carta de junio de 1887

En una carta del mes de junio de 1887, sin indicación del día y sin firma, presumimos que escrita por la Superiora del Asilo del Buen Pasto, ésta se dirigió a los Defensores refutando cargos formulados por los funcionarios, en el sentido de que no se les permitió el libre acceso al establecimiento. Comenzaban las diferencias, las refutaciones, la defensa celosa de las atribuciones de cada uno…
Sostuvo la remitente que nunca les había sido negado, salvo cuando no se le permitió al Defensor de Menores Ramón de Oliveira César, en diciembre de 1886, el acceso al establecimiento, como consecuencia del aislamiento a que había sido sometido el Asilo a raíz de la epidemia de cólera, y en virtud de disposiciones adoptadas al efecto.
Negó que la colocación de menores se hubiera hecho sin intervención de los Defensores, remitiendo a las escrituras que habían sido otorgadas al efecto, en las que aparecía la firma del Defensor a quien correspondía intervenir por razón de la sección en que estaban situados los establecimientos de donde salían los niños colocados.
Se refirió asimismo la remitente a la detención de menores en el Asilo del Buen
Pastor por más de un mes. El establecimiento se había fundado con el objeto de sustraer y precaver de la inmoralidad y del mal ejemplo a la mujer indigente por medio de la instrucción religiosa y de la contracción al trabajo. Para lograr este objetivo, no bastaba, según la autora de esta carta, con un mes de detención. En consecuencia, se había determinado un período que no bajara de tres años para las menores colocadas por los padres o tutores, y respecto de las colocadas por los Defensores o Jueces, permanecerían allí hasta que éstos las reclamaren[19].

c) El problema de la reforma de los reglamentos

El 27 de julio del mismo año, los Defensores Ramón de Oliveira César y Pedro Roberts se dirigieron a la Presidenta de la Sociedad de Beneficencia, Luisa Muñoz de Cantilo, informándole que consecuentemente con las ideas cambiadas entre el Asesor del Ministerio y el de la Sociedad, sometían a consideración de la misma los puntos principales que debían tenerse en vista para la reforma de los reglamentos que regirían los establecimientos de beneficencia donde se asilaran menores.
Las bases de la reforma consistían en cinco artículos. Se establecía que no debía admitirse en el Asilo del Buen Pastor, menor alguna sin intervención o conforme del respectivo Defensor, y que para la aprobación de los Reglamentos de los asilos de menores, debía oírse previamente a los Defensores. Se sostenía la necesidad de establecer en el Buen Pastor, un departamento completamente independiente con el carácter de sección correccional; y de crear un salón de enseñanza primaria, lectura, escritura y contabilidad. Finalmente, se insistía en que la colocación de todas la menores salidas de los asilos de beneficencia se haría también con intervención de los Defensores correspondientes[20].
No encontramos en las fuentes examinadas, respuesta inmediata a esta propuesta de los Defensores.
Sólo el 8 de setiembre del mismo año el abogado consultor de la sociedad, José A. Terry, se dirigió a la presidenta de la Sociedad dando cuenta de una conferencia en la que habrían participado el Ministro de Culto, Justicia e Instrucción Pública, doctor Posse, los dos Defensores, y el Asesor, doctor Pizarro.
El contenido de la propuesta de reforma dada a conocer por el abogado consultor es completamente diverso del que fuera expuesto por el Defensor.

1°) Se reconoció a los Defensores el derecho de vigilancia sobre toda menor y, como consecuencia, el derecho de visitar los establecimientos de caridad.
2°) La Sociedad debía dar cuenta a los Defensores del movimiento de las menores, determinando quiénes las colocaban, y en poder de quiénes iban.
3°) Los Defensores conservaban la superintendencia directa y exclusiva sobre toda menor colocada por ellos.
4°) Se reconocía a la Sociedad la tutela sobre las menores que se encontraban en sus establecimientos y que no tuviesen padres o tutores, ni fueran colocadas por los Defensores. En este caso, la Sociedad podía colocarlas, eligiendo la familia y formulando los contratos, los que debían ser notificados por los Defensores.
5°) La Sociedad coadyuvaría a la acción de los Defensores, y tendría la iniciativa, buscando, induciendo y arreglando colocación para las menores que no tuviesen padres o tutores.
Por último, el abogado consultor sostuvo que : “En cuanto á la reforma del ó de los Reglamentos de los Establecimientos, se deja al momento que corresponda la iniciativa, quedando la Sociedad en libertad de proceder como crea conveniente”[21].
Dada la diversidad de contenidos entre la nota del Defensor, del 27 de julio, y la del abogado consultor, del 8 de setiembre, nos planteamos los siguientes interrogantes:

a-¿Se referían ambos funcionarios a la misma reunión?
b-¿Por qué el doctor Terry dio cuenta de la misma casi un mes y medio después?

Tal vez la primera propuesta se refería, conforme lo manifestara el Defensor, a la reforma de los reglamentos de los establecimientos de beneficencia; y la segunda, a una reforma en cuanto a las atribuciones del Defensor.
La propuesta dada a conocer por el doctor Terry es completamente diversa. Distinguía entre menores colocadas por los Defensores, y menores no colocadas por ellos; clasificación que las leyes anteriores no habían formulado. Tampoco encontramos en los antecedentes legales, referencia a la tutela de la Sociedad sobre las menores que se encontraren en sus establecimientos, y que no tuviesen padres o tutores, ni fueran colocadas por los Defensores.
Estas atribuciones implican una reforma que va mucho más allá de los reglamentos de los establecimientos de caridad.
Coincidente con el doctor Terry se manifestó el Asesor Pizarro, recalcando que la Sociedad sólo ejercía tutela sobre las menores mientras permanecieran en los asilos; una vez colocadas fuera de ellos, esas menores quedaban exclusivamente bajo la dependencia del respectivo Defensor, que “siempre se haría un deber en atender cualquier queja o indicación de la Sociedad sobre el particular”[22].
De lo expuesto, inferimos que se trataría de dos reuniones distintas.
Ignoramos el destino de estas propuestas en el período estudiado. Aparentemente no se habrían concretado.

d) La publicación en “La Tribuna”

El 29 de julio de 1887 apareció en el periódico La Tribuna una nota cuya publicación había sido solicitada por la Sociedad de Beneficencia, contestando a las de los Defensores. La misma giraba en torno a unas menores alojadas en el “Asilo del Buen Pastor”, que quedarían a disposición de una de las Defensorías, para ser colocadas en diversas casas de familia. La Sociedad también se refería a la indicación contenida en la nota del Defensor, ordenando a la superiora del establecimiento que no obstaculizara la acción del Defensor.
Las diferencias entre Defensor y Sociedad ya llegaban a la prensa…
La contestación de la Sociedad fue categórica: “La Sociedad siempre había buscado no obstaculizar la acción de la ley y sus mandatarios”: la orden a la Superiora del Buen Pastor había sido impartida. Sin embargo, entre las menores que se encontraban asiladas en el establecimientos, muchas habían sido puestas por sus padres o tutores legales, y estas niñas no podían salir sin previa orden de las referidas personas. En estos casos, la Sociedad desconoció la acción de los Defensores, reconociéndola sólo en los casos de niñas colocadas por simples encargados, que no fueran ni padres ni tutores. En esta situación, era necesario dar aviso a los depositantes, de la resolución del Defensor de colocarlas en casas de familia, solicitando la Sociedad un plazo de 48 horas. La comunicación se haría a través de un aviso dirigido a los depositantes que hubieren mudado de domicilio, y a quienes no se pudiera comunicar directamente.
La Tribuna publicó, asimismo, a pedido de la Sociedad, la notas de los Defensores Ramón de Oliveira y Pedro Roberts, que generaran esta respuesta tan enérgica. Las mismas son del 21 de julio.
Las notas de los Defensores y la respuesta de la Sociedad fueron también publicadas en La Prensa del 29 de julio, en su sección “Boletín del Día”.
El incidente no mereció comentario periodístico alguno. La voz de la Iglesia, La Patria y Sud América, se limitaron a publicar el aviso durante varios días.
El Defensor no contestó por escrito a la Sociedad acerca del plazo de 48 horas solicitado, y esta omisión hirió la susceptibilidad de las damas que conformaban la institución. La polémica continuaba…

e) La respuesta del Defensor

El 26 de agosto el Defensor Ramón de Oliveira César se dirigía nuevamente a Doña Luisa Muñoz de Cantilo, Presidenta de la Sociedad. Estaba disgustado por la divulgación periodística de sus diferencias, y por la falta de aceptación de las reformas reglamentarias acordadas con el doctor Terry.
Defensor y Sociedad ya no disimulaban sus desavenencias. Ninguna omisión podía ser permitida, ningún exceso tolerado.
El Defensor, en su carta, insistía en el derecho y el deber de los Defensores de inspeccionar el Buen Pastor y demás asilos de menores e incapaces. Fundó su derecho en el artículo 129 de la ley 1893, pero la mano del escribiente lo consignó erróneamente como el artículo 129 de la ley del 12 de noviembre de 1866. El artículo 129 de la ley 1893 establecía la obligación de los Defensores de atender las quejas por malos tratamientos a menores; el derecho de inspeccionar los establecimientos de beneficencia y caridad, y de imponerse del tratamiento y educación dado a los menores. Hizo también alusión al depósito de menores en el Buen Pastor por cuatro años, en contravención a lo dispuesto por el artículo 278 del Código Civil, que sólo autorizaba a los padres, y mediante intervención judicial, a hacer detener a sus hijos menores en un establecimiento correccional por el término de un mes. Nuevamente solicitó a la Superiora del establecimiento no obstaculizar las medidas dispuestas por al Defensoría, e insistió en el derecho de dirigirse a cualquier autoridad o funcionario público, conferida por el artículo 131 de la ley 1893 [23].
La Sociedad siguió defendiendo encarnizadamente sus facultades. El 20 de agosto de trató la cuestión en la asamblea: “…continúan las arbitrariedades que los defensores de Menores estaban cometiendo en el Buen Pastor de donde me han sacado en un mes, cuarenta asiladas que pertenecen a la Sociedad, de las cuales algunas tienen padres o tutores” [24].
El asunto ya había llegado demasiado lejos: la Sociedad no estaba dispuesta a ceder ninguna de sus atribuciones.

f) La réplica de la Sociedad

Asesorada por el doctor Terry, el 1° de setiembre de 1887, se dirigió al defensor Ramón de Oliveira César. Sostenía que en el Asilo del Buen Pastor había dos categorías de menores: 1°) Las colocadas allí por los Defensores; 2°) Las colocadas por diversas personas, con o sin padres o tutores. Sobre las primeras los Defensores podían ejercer sus atribuciones; con respecto a las segundas, los Defensoresno tenían derecho alguno, salvo el de representarlos promiscuamente conforme el artículo 59 del Código Civil. También la Sociedad incurrió en un error de transcripción, haciendo referencia al artículo 50, en lugar del 59, que corresponde al caso.
Invocando el artículo 396 del Código Civil, que establece que los niños admitidos en los hospicios, o en las casas de expósitos por cualquier título y por cualquier denominación, están bajo la tutela de las comisiones administrativas, la Sociedad se consideró tutora legal aun de las menores colocadas en el Asilo del Buen Pastor que no tuvieran padres. “Los Señores Defensores no tienen acción para disponer de las menores que no han sido depositadas por el ministerio que desempeñan, porque á falta de padres, la Sociedad es tutora de las criaturas que se encuentran en sus hospicios, y en consecuencia, única representante, salvo el caso de asuntos judiciales ó extrajudiciales”, sostuvo con firmeza la Sociedad. Y fue más allá: “La Sociedad de Beneficencia tiene el derecho de desconocer no las atribuciones sino los abusos que los Señores Defensores pueden cometer y obstaculizar la ejecución de estos mismos. Algo más, tiene el deber de hacerlo en defensa de su propia personalidad y hasta de su misma existencia”.
Refiriéndose a la cita del artículo 278 del Código Civil por parte del Defensor, sostuvo que no era pertinente al caso, porque el Asilo del Buen Pastor no era una cárcel, sino un establecimiento de caridad preventiva y de corrección moral, “igual a los que existen en toda sociedad civilizada y bien constituída…”[25].

Esta respuesta tan enérgica y vigorosa no mereció contestación por parte de ninguno de los dos Defensores.
Con posterioridad a la misma, y hasta el 20 de diciembre de 1895, los Defensores siguieron actuando como lo habían hecho hasta el momento de la polémica, sin que se registraran nuevas disputas.

VIII. Conclusiones

La cuestión de 1887 quedó inconclusa. El Defensor prefirió no contestar, y el gobierno tampoco intervino. Sociedad y Defensor siguieron actuando en el marco de sus respectivas atribuciones , por lo menos hasta 1895, donde finaliza nuestra búsqueda.
Sin embargo, a más de cien años de aquellas categóricas cartas, la polémica continúa.
Desaparecida la Sociedad, y reemplazado el Defensor General de Menores por otros funcionarios, el tema de la tutela legal del menor en estado de abandono sigue despertando las viejas discusiones de
1887.

Los actores son otros, las circunstancias sociales, políticas y económicas han cambiado, el marco legal es diferente, y sin embargo, la polémica continúa…

[1] * Trabajo publicado en la Revista de Historia del Derecho N° 17, p. 411/430. Instituto de Investigaciones de Historia del Derecho. Buenos Aires, 1989.
[2] Recopilación de Leyes de Indias, ley I, título IV, libro I.
[3] Idem, ley XIX, título III, libro I.
[4] Idem, ley II, título VI, libro I.
[5] Idem, ley XVIII, título III, libro I.
[6] Decreto del 2 de enero de 1823; Registro Oficial, t. II, 1819-1823, pp. 363 a 365
[7] Registro Oficial, t. I, p. 281
[8] Decreto del 18 de febrero de 1823; Registro Oficial, t. II, pp. 377 y 378.
[9] CARLOS CORREA LUNA, Historia de la Sociedad de Beneficencia, t. I; 1823-1852. Buenos Aires, Sociedad de Beneficencia de la Capital, Talleres Gráficos del Asilo de Huérfanos, 1923, pp. 18 y 19.
[10] Decreto del 3 de noviembre de 1823; Registro Oficial, t. III, p. 167.
[11] Registro Oficial, t. III, pp. 428 y 429.
[12] Registro Oficial, t. IV, pp. 361 a 366.
[13] Registro Oficial, t. IV, pp. 367 a 370.
[14] Registro Nacional, 1878-1881, p. 579, arts. 121 a 132.
[15] Reglamento para las Defensorías de Menores de la Capital; Archivo General de la Nación (en adelante AGN), Sociedad de Beneficencia, Defensor General de Menores, Legajo 179; fs. 55.
[16] Anales de Legislación Argentina, t. 1881-1888, p. 208
[17] AGN, Sociedad de Beneficencia, Defensor General de Menores.
[18] AGN. Sociedad de Beneficencia, Defensor General de Menores, fs. 56.
[19] AGN, Sociedad de Beneficencia, Defensor General de Menores, fs. 71 y 71 vta.
[20] AGN, Sociedad de Beneficencia, Defensor General de Menores, fs. 80.
[21] AGN, Sociedad de Beneficencia, Asuntos Legales y Abogado Consultor, 1858-1912, fs. 90.
[22] AGN, Sociedad de Beneficencia, Asuntos Legales…, fs. 91
[23] AGN, Sociedad de Beneficencia, Defensor General de Menores, fs. 86 a 88 vta.
[24] AGN, Sociedad de Beneficencia, Actas, fs. 172 a 173.
[25] AGN, Sociedad de Beneficencia, Defensor General de Menores, fs. 90 a 92